• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1022/2020
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al jubilado en 14 se le reconoció BR de 1954,63€, en 18 solicitó revisión, cesó la RL en 2001 percibió desempleo y de 2003 a 14 estuvo en situación asimilada al alta por suscripción de convenio especial. El JS consideró que suscribir convenio especial despliega los mismos efectos que volver a estar incluido en un Régimen de SS, reconociendo el cálculo de la pensión de jubilación conforme a la normativa posterior a la Ley 27/11. El TSJ estimó el recurso del iNSS: para aplicar la normativa el trabajador debió volver a prestar servicios laborales que den lugar a dicha inclusión y la suscripción de un convenio especial no puede asimilarse. En cud recurre el trabajador cuestiona si la suscripción comporta volver a quedar incluido en el RGSS posibilitando el cálculo conforme a la normativa posterior. La cuantía no alcanza los 3.000€ y la Sala apreció existencia de afectación general por afectar a gran número de beneficiarios al constarle a la Sala IV numerosos litigios en todo el territorio. Razonó que la finalidad de la norma reformada es mantener hasta 1/01/19 las condiciones de jubilación anteriores para los que ven extinguida la RL antes 1/01/13, acomodando la regulación de la jubilación a los periodos de tiempo en los que se prestaron servicios. La vigencia de convenio especial no equivale a inclusión en RSS, no hay efectivo desempeño de actividad laboral. Ni lo recoge 136 ni 305 LGSS. No despliega sus efectos, la ley exige volver a desarrollar actividad después de 1/01/13
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2133/2022
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso por falta de contradicción. Se planteaba en la sentencia recurrida cuál debía ser la fórmula de cálculo para la determinación del porcentaje aplicable a la BR de la pensión de jubilación y si son computables los días en que se hubiera adelantado la edad de jubilación por bonificaciones ex art. 21 de la O 3/04/73, para obtener el porcentaje de prorrata temporis aplicable a la BR, cuestión sobre la que la sentencia de suplicación recurrida atendió a una circunstancia singular: existencia de sentencia firme del JS que determinó los coeficientes reductores aplicables a los días bonificados, por lo que despliega el efecto negativo de la cosa juzgada en cuanto a lo pedido y desestimado en ella; y además, en instancia no se discutió cómo considerar los días bonificados sino cuántos son esos días al aplicar la normativa de totalización y prorrateo, por lo que se trató de una cuestión nueva en suplicación. Por el contrario, en la referencial sí se discutió la forma de cálculo para determinar el porcentaje aplicable a la BR desde la perspectiva del cómputo de los días en que se adelantó la edad de jubilación por las bonificaciones de edad. Previamente, el TS admite la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, por reclamarse, además de mayor pensión, un derecho autónomo denegado por el INSS, como es el complemento del art. 60 LGSS/2015, y porque la suma de las reclamaciones económicas efectuadas supera el umbral de acceso a la suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1826/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la autoridad laboral está obligada a formular demanda de oficio cuando se impone una sanción adva. a una empresa por no haber comprobado la afiliación y alta en la Seguridad Social de trabajadores empleados por una empresa subcontratista. Se discute la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a Endesa imputándole la comisión de infracción grave de la LISOS. Recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado argumentando que la promoción del procedimiento de oficio es facultativa y no obligatoria. Cuando se impugnaba un acto administrativo de los mencionados en el art. 3.f) de la LRJS y el sujeto responsable alegaba la inexistencia de relación laboral, en dichos supuestos, antes de la reforma operada por la Ley 3/2023, sí que debía formularse demanda de oficio. Por el contrario, cuando se impugnaba un acto administrativo de los mencionados en el art. 3.f) de la LRJS y el sujeto responsable alegaba la inexistencia de relación laboral, en dichos supuestos, antes de la reforma operada por la Ley 3/2023, sí que debía formularse demanda de oficio. Se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo social, mandando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 282/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida, recaída en proceso de reclamación de cantidad, estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 395,85 €. Razona la Sala IV que la cuestión de acceso al recurso de suplicación afecta al orden público procesal, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y al recurso de casación, por lo que debe ser examinarla de oficio. Los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a trasladar la doctrina de la Sala IV TS en STS de fecha 11-10-2022 (R. 4178/2019), tras examinar la falta de cuantía para el acceso al recurso, se analizó la inexistencia de afectación general para concluir la irrecurribilidad de la dictada en instancia por falta de afectación general, criterio que debe ser aplicado en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron aquellos precedentes, por lo que procede declarar de oficio la falta de competencia funcional, casando y anulando la sentencia recurrida. Se acuerda la nulidad de todo lo actuado desde el dictado de la de instancia, al ser firme e irrecurrible por razón de la cuantía y por no existir afectación general.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3266/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en el derecho a percibir los intereses del art 29.3. ET, por el periodo que discurre desde julio de 2010 hasta diciembre de 2016, en relación con la proyección temporal de la STC 164/16, de 3 de octubre que declara la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica de la CAM que impuso restricciones en el sector público. La Sala IV, analiza el recurso centrado en la aplicación objetiva del interes de demora. Tras apreciar la competencia funcional en base a la afectación general, compendia la doctrina sobre la materia para concluir que a efectos del artículo 29.3 ET, aunque el interés por mora surja de manera objetiva y automática, cuando la empresa se ha limitado a cumplir con los mandatos de una Ley, su ulterior declaración de inconstitucionalidad no comporta que el abono retroactivo de los salarios afectados lleve aparejado tal incremento, lo que lleva a desestimar el recurso de la trabajadora. Se valora que concurre una acusada complejidad, hasta el extremo de que el Tribunal de instancia desestimó la demanda y el TS planteo una cuestión de constitucionalidad; una serie de errores procesales han propiciado dilaciones no imputables a la empresa y la empresa pertenece al sector público y está especialmente sujeta a los mandatos de la ley, sin que se le pudiera exigir un comportamiento diverso del que siguió y ni en la demanda de conflicto colectivo ni en el recurso de casación se interesó el abono del interés por mora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 137/2021
  • Fecha: 22/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia tras resolver diversas cuestiones procesales desestima la demanda de conflicto colectivo, en la que se pretendía se declarase el derecho de todos los trabajadores destinados a las unidades que relaciona a percibir, cuando trabajen en los días festivos establecidos en el art. 37.2 ET, las cantidades que señala, al margen de las que procedan según convenio. Consta que la Diputación General de Aragón ha venido concertando a lo largo del tiempo contratas con diversas empresas para que éstas se hicieran cargo de determinados servicios de ambulancias del sistema público de salud que aquélla gestiona. El abono de los festivos se ha venido efectuando en la forma plasmada en los acuerdos de conciliación con contratistas anteriores a la actual. A los trabajadores de nuevo ingreso, contratados con posterioridad a los acuerdos judiciales de conciliación, se les abonan los festivos según los importes que constan en el convenio colectivo. La Sala tras analizar el alcance del art 44 ET y una eventual diferencia de trato entre los dos grupos de trabajadores -los subrogados y los nuevos contratados- descarta un trato injustificado, en tanto que los trabajadores subrogados están cubiertos por el mandato del art. 44 ET lo que no ocurre con los otros cuyas condiciones laborales asumidas por la empresa no tienen esa cobertura legal ni en aquel supuesto tampoco la convencional. En consecuencia, se estima el recurso de la empresa y se revoca el fallo combatido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 112/2022
  • Fecha: 21/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión por resolver en el presente recurso de casación es la de determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de un proceso en materia electoral para la elección de los representantes de los trabajadores del cuerpo de los Mossos de Esquadra en el Consell de la Policía de Catalunya. Argumenta la sentencia apuntada, tras un exhaustivo análisis de la legislación aplicable, que el legislador ha querido atribuir al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de los procesos sobre material electoral cuando se trata de las elecciones a órganos de representación unitaria de los trabajadores -comités de empresa y juntas y delegados de personal-, sin abarcar la designación de tales representantes en un órgano mixto, conjunto y paritario como es el Consejo de Policía, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con los de representación unitaria de los trabajadores. Se trata de un órgano mixto de composición paritaria entre la administración pública y sus empleados. No es un órgano de representación exclusiva de los funcionarios que integran el cuerpo policial, sino un organismo conjunto con una composición y finalidades muy diferentes, lo que conlleva que sus decisiones hayan de impugnarse ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción, correspondiendo a este mismo orden conocer de los litigios que pudieren suscitarse en lo relativo a su composición por la designación de los representantes de la administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 20/2022
  • Fecha: 16/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El afectado por el despido, secretario adjunto del Consejo de Administración de la Agencia Pública Empresarial Radio y Televisión de Andalucía -RTVA- no es personal eventual: el personal de las agencias públicas empresariales de la Junta de Andalucía tiene carácter laboral, sin que quepa nombrar en ellas personal eventual; en la Junta de Andalucía solo pueden realizar este tipo de nombramientos los miembros de su Consejo de Gobierno, lo que no tuvo lugar en el caso; el personal eventual solo realiza funciones de confianza o asesoramiento especial, características que no concurren en las funciones de la Secretaría Adjunta del Consejo, que, como las del titular de la Secretaría, son puramente técnicas. Por el contrario, el vínculo es de carácter laboral: el personal de la RTVA y de sus sociedades filiales está sometido a las normas del derecho laboral y las relaciones entre las empresas y su personal se rigen por los contratos de trabajo y se someten al ET, a los convenios colectivos y a las demás normas de aplicación. Por otra parte, son aplicables al secretario adjunto las disposiciones previstas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Administración respecto del titular de la Secretaría, cuya vinculación es de carácter laboral, se somete al derecho laboral y se rige por la normativa aplicable a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En consecuencia, compete el conocimiento a los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1141/2020
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la sentencia de instancia era recurrible en casación y si la trabajadora -parte ahora recurrente- tiene derecho al plus de penosidad y peligrosidad del artículo 58.14 del Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. La trabajadora es educadora en un centro de menores. No ha recaído resolución expresa de la comisión del convenio colectivo; y según informe del subdirector del centro, las situaciones de violencia sufridas por la educadora son muy numerosas y alejadas del ejercicio de sus funciones. Se reclamaba una cuantía de 2.674,42 euros de marzo de 2017 a febrero de 2018, más otros 140 euros devengados en marzo de 2018 y las que se devenguen hasta la sustanciación del juicio, que se actualizaron en el plenario en otros 1.719,27 euros. La pretensión alcanzaba la cuantía mínima para acceder al recurso de suplicación pues la cifra que se concretó en el acto del juicio -que es la que hay que considerar (por todas, SSTS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018, rcud 611/2016, y 408/2021, 14 de abril de 2021, rcud 451/2020)- era de 4.533,69 euros; y existía afectación general porque son especialmente numerosos los procedimientos del TSJ de Andalucía que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la intervención de la comisión del Convenio y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que en tal sentido exige el convenio colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1251/2022
  • Fecha: 08/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La gestión recaudatoria, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, comprende, no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino también todas aquellas que tienen por objeto declarar la obligación de cotizar o determinar el importe y alcance de las cotizaciones. Por el contrario, estaremos ante un pleito relativo a prestaciones de Seguridad Social cuando se trata de determinar si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador y se litiga a propósito de la acción protectora reclamada. En estos casos la competencia corresponde al orden social, pues se trata de determinar la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social, a cuyos efectos deberán resolverse cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de dichas prestaciones. En el supuesto analizado, el litigio es más próximo a la gestión recaudatoria que a las obligaciones empresariales, pues lo que se pretende es aquilatar la obligación de cotizar, determinar el importe y alcance de las cotizaciones, regularizando las bases de cotización, lo que no deja de ser acto de liquidación de cuotas y gestión recaudatoria; no se esta solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión, sino denunciando una infracciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.